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Para clarificar aún más la cuestión de las cláusulas suelo, concluiremos esta serie de artículos con uno que abordará, en formato de FAQs (Frequently Asked Questions), las preguntas y dudas que se suscitan más frecuentemente a los clientes de entidades bancarias que han sufrido los efectos de una cláusula suelo en su préstamo hipotecario. Trataremos de dar respuesta a todos los interrogantes que se le puedan plantear a nuestro lector de un modo transparente, sucinto y rápido, sin complicaciones ni tecnicismos. Allá vamos…

 

  • Creo tener una cláusula suelo en mi préstamo hipotecario y quiero saber si puedo demandar al banco.

Contacte con nosotros y consúltenos, examinaremos su caso de forma personalizada y le ayudaremos a salir de dudas. Si existe algún grado de viabilidad en la acción le entregaremos, sin compromiso alguno por su parte, un presupuesto detallado para que conozca usted de antemano los costes que le pudiera generar el procedimiento. Sobre todo, no deje de acudir a un abogado de su confianza para obtener un diagnóstico, la inversión es mínima y podría ahorrarse un dineral.

 

  • ¿Qué documentación debo llevar al abogado para que analice mi caso?

Le recomendamos que aporte a su letrado los siguientes documentos:

– Copia simple de la escritura pública de préstamo hipotecario (debería conservarla el cliente en su poder, si no es así podrá solicitarse del notario ante el que se otorgase la escritura o el que le haya sucedido en el protocolo)

– Copia simple de la escritura pública de subrogación y/o novación del préstamo hipotecario, si existe (ídem)

– Copia de la oferta vinculante entregada por la entidad bancaria con anterioridad a la firma del préstamo hipotecario, si existe (conviene hacer memoria para tratar de recordar si la firmamos, en todo caso para cercionarnos lo mejor será solicitársela a la entidad antes de entablar litigio juidicial)

– Extracto completo y detallado de la cuenta asociada al préstamo hipotecario, en el que consten las cuotas que se han ido cargando, cantidades aplicadas a amortización de principal e intereses, tipo de interés aplicado en cada mensualidad, principal pendiente de amortizar y cuotas impagadas (en ocasiones puede obtenerse en la plataforma online de la entidad, si no es así habrá que acudir a la sucursal de referencia)

– Copia de las comunicaciones recibidas de la entidad relacionadas con el préstamo hipotecario, ya se recibiesen previamente a la firma de la escritura o con posterioridad a ese momento, así como cualquier reclamación o comunicación dirigida por el propio cliente a la entidad

– Cualquier otro documento que se estime pudiera resultar de relevancia relacionado con el préstamo hipotecario

 

  • Me está resultando imposible conseguir alguno de esos documentos; ¿qué hago?

Consulte con su abogado. La entidad crediticia debería proporcionárselos, si no lo hace quizás convenga enviarle un requerimiento extrajudicial para que le entregue la documentación interesada.

 

  • Bien, ya he obtenido los documentos y se los he entregado al abogado. ¿Cuál es el siguiente paso?

Una vez analizada la documentación y evaluada la viabilidad de la reclamación, lo habitual es que se remita a la entidad bancaria un requerimiento extrajudicial, preferiblemente mediante burofax con acuse de recibo y certificado de texto (aunque para reducir los costes de la reclamación también se podría presentar el escrito en la sucursal de referencia junto con una copia para que la entidad estampe su sello acusando su recepción). Este requerimiento resulta muy interesante, dado que puede dar lugar al inicio de una negociación con la entidad (algunas se están aviniendo a alcanzar acuerdos con sus clientes en ciertos casos) y en cualquier caso es conveniente realizarlo por motivos de estrategia procesal.

 

  • He reclamado frente al banco por vía extrajudicial, pero no me ha ofrecido ninguna solución satisfactoria.

En este punto es fundamental tener un abogado de plena confianza que le indique con honestidad las probabilidades que tiene de prosperar su reclamación en vía judicial, y usted deberá adoptar una decisión al respecto. Casi siempre merece la pena interponer demanda frente a la entidad, pero hay que analizar caso por caso y ponderar factores como la fecha en que fue firmado el préstamo, el principal que resta por amortizar, diferencial pactado en la escritura, tipos de interés que se han venido aplicando, etc.

 

  • El titular del préstamo hipotecario es un profesional autónomo o una persona jurídica, ¿significa eso que no es viable iniciar acciones judiciales para reclamar la nulidad del suelo hipotecario?

No necesariamente, pero sí es cierto que la cuestión puede complicarse, hay que valorar todos los factores en conjunto.

 

  • ¿Debería esperar a que el TJUE dicte Sentencia en el procedimiento de cláusulas suelo que está dirimiendo y ver cuál es el resultado antes de interponer demanda frente a mi banco?

No. Puede demandar desde ya, en la demanda se solicitaría que le devuelvan la totalidad de las cantidades indebidamente cargadas por la entidad bancaria en aplicación del suelo hipotecario o, subsidiariamente, las devengadas a partir de mayo de 2013.

 

Esperamos que estas FAQs sirvan para solventar cualquier duda que haya podido abrigar el lector sobre esta cuestión, y si no es así le animamos a contactar con el despacho para trasladarnos su consulta particular.

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En nuestra anterior entrada habíamos abordado la cuestión de las cláusulas suelo, analizando la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo sobre la nulidad de esta clase de estipulaciones y el carácter retroactivo o irretroactivo de la declaración de nulidad, con la consecuencia en su caso de la posibilidad de reclamar de la entidad prestamista la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del suelo hipotecario que a la postre es declarado nulo. Sin embargo, nos dejamos en el tintero unas preguntas que posiblemente muchos lectores se habrán planteado: ¿son nulas todas las cláusulas suelo? ¿qué condiciones deben reunirse para que sea posible reclamar ante los órganos judiciales por la cláusula suelo que en su día nos hizo firmar la entidad bancaria?

 

La respuesta, como suele suceder en el mundo del Derecho, no es unívoca y contiene numerosos matices. De entrada, ya sabemos que el margen de discrecionalidad de los órganos judiciales es bastante amplio a la hora de interpretar si la entidad ha infringido las obligaciones de información respecto al consumidor adherente y por lo tanto la cláusula en cuestión es abusiva. Dicho en román paladino: depende del Juzgado que nos toque, y en el supuesto de que alguna de las partes recurra en apelación habrá que mirar la postura que viene defendiendo esa Audiencia Provincial, incluso la sección concreta de la Audiencia Provincial que vaya a resolver el recurso. Por otro lado, habría que entrar a examinar todas las circunstancias que rodean a la cláusula suelo y que pudieran afectar al conocimiento que tuvo o no el consumidor de la existencia de esa cláusula: cómo está redactada, en qué estipulación de la escritura se incluyó, qué apectos del contrato se regulan en la cláusula anterior y en la siguiente a la que contiene el suelo hipotecario, cuántas personas firmaron el préstamo hipotecario y cuál es su ocupación profesional, si se proporcionó alguna clase de información previamente a la firma de la escritura (particularmente una oferta vinculante), en qué fecha se otorgó la escritura, cuál fue el principal del préstamo, si existió alguna novación o modificación del contrato posteriormente al otorgamiento de la escritura, etc.

 

Lo primero que hay que tener muy claro es que los órganos judiciales españoles están estimando la inmensa mayoría de las demandas de cláusulas suelo que se están interponiendo contra las entidades bancarias. No conocemos ninguna estadística a este respecto, pero el que suscribe calcula en base a su experiencia personal y a datos extraídos de otros compañeros e incluso de jueces o magistrados con los que hemos tenido ocasión de intercambiar impresiones que el porcentaje de sentencias estimatorias supera el 90%, es decir, las entidades de crédito tienen en principio las de perder ante una demanda invocando la nulidad de una cláusula suelo. No obstante, para evitar sorpresas conviene realizar un análisis riguroso de todos los detalles que hemos mencionado antes, ya que a nadie le gustaría formar parte de ese 5-10% (insistimos, este porcentaje no es en modo alguno «científico») que se encuentra con una sentencia desestimatoria y se ve obligado a seguir abonando un tipo de interés más alto que el que creía haber pactado.

 

En cuanto a la redacción de la cláusula suelo, habría que valorar si esa estipulación estaba redactada de una forma clara y comprensible para cualquiera, así como si el texto aparecía destacado de forma tal que llamase la atención suficientemente, ya sea mediante letras mayúsculas, negritas y/o subrayados. Algo similar sucede con la localización de la cláusula suelo, era bastante habitual que la cláusula estuviese colocada entre otras cuyo contenido no estaba directamente relacionado con el cálculo del interés variable, existiendo una abrumadora cantidad de datos que enmascaraban dicha cláusula diluyendo la atención del consumidor prestatario. Además, puede ser objeto de valoración si la cláusula suelo viene recogida en un epígrafe separado con su propio título o subtítulo, o por el contrario el texto de dicha cláusula se inserta sin más entre otros párrafos en los que se regulan diferentes extremos, considerándose que en el primer caso resultaba más difícil para el consumidor adherente apercibirse de su contenido y significación.

 

Respecto al propio prestatario, es importante determinar si ostenta o no la condición de consumidor, puesto que si el contrato fue firmado por una persona jurídica o bien por un empresario en el ejercicio de su actividad (por ejemplo, consta que el préstamo fue solicitado para la adquisición de una nave industrial o incluso de una licencia de taxi) posiblemente no entraría en juego la normativa de defensa de consumidores y usuarios, de modo que habría que atacar la cláusula suelo desde la perspectiva de los vicios de la voluntad en el contrato; algo que indudablemente entraña una mayor complejidad que reclamar la abusividad de la misma cláusula en base a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Una vez determinado si estamos ante un consumidor o bien ante un empresario en el ejercicio de su actividad, habrá que tener en cuenta cuál es el nivel de conocimientos financieros de esa persona y su profesión. Normalmente esto no afectará de forma crítica a la viabilidad de la reclamación, pero sería insensato que una persona con conocimientos jurídicos y/o económicos le ocultase ese detalle a su letrado, ya que podría poner en peligro el resultado del pleito.

 

Es también fundamental la información precontractual ofrecida por la entidad bancaria. Hasta julio del año 2012, los bancos estaban obligados en muchos casos a facilitar al cliente previamente a la firma de la escritura una oferta vinculante, esto es, un documento en el que se debían recoger los aspectos básicos del contrato (principal del préstamo, plazo de amortización, tipos de interés, etc.), y entre ellos debería constar la cláusula suelo. Sin embargo, sucedió frecuentemente que el banco no entregó esa oferta vinculante o si lo hizo no conservó un recibo firmado de la misma, por lo que es importante requerir al banco para que nos entregue copia de esa oferta vinculante, si es que existe, y hacer un poco de memoria para recordar los documentos que nos hicieron firmar y las comunicaciones que nos dirigieron en aquella época.

 

Por lo que se refiere a la actividad posterior a la constitución del préstamo hipotecario, habrá que fijarse en si existió alguna novación o modificación del contrato, ya que la entidad crediticia podría utilizar esa novación como pretexto para defender que hubo una negociación durante el curso de la cual el prestatario aceptó que le metieran la cláusula suelo a cambio de una mejora en otras condiciones del préstamo (ampliación del capital prestado, modificación del plazo de amortización, disminución de garantías mediante la exoneración de otro prestatario y/o de avalistas, reducción del diferencial, etc.).

 

Menos relevancia suelen revestir otras circunstancias como el porcentaje a que ascienden el suelo y el techo hipotecario, el diferencial pactado sobre el tipo de referencia (habitualmente el EURIBOR) y otros muchos detalles que en principio no afectan a la viabilidad de la reclamación, aunque desde luego lo mejor es informar de todos ellos al letrado para que pueda valorar en conjunto y calcular las probabilidades de que prospere la demanda judicial, así como realizar una estimación de las cantidades cuya devolución procedería reclamar. A este respecto, nuestra recomendación siempre será que el cliente se ponga en manos de un profesional de su confianza y que le facilite el máximo posible de información, ya que la confianza y la información son las bases de una perfecta sintonía entre abogado y cliente.

 

Realizamos un último inciso para comentar que recientemente la Comisión Europea emitió un informe en el cual se cuestiona seriamente la solución alcanzada por nuestro Tribunal Supremo en torno a la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo. Recordemos que el Tribunal Supremo había limitado el efecto retroactivo a las cantidades cobradas indebidamente desde mayo de 2013, que fue cuando nuestro alto Tribunal dictó la primera de sus Sentencias declarando la nulidad de cláusulas de este tipo; sin embargo, la Comisión Europea contradice esta postura y considera que el efecto retroactivo debe remontarse al momento de la firma del contrato, lo que significa que las entidades bancarias deberían devolver la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de tales cláusulas. Este informe de la Comisión, que no tiene de por sí fuerza vinculante, ha sido remitido ya al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual va resolver próximamente sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada tras una demanda entablada contra BBK-Cajasur por un particular afectado por un suelo hipotecario. Y la Sentencia que dicte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sí puede influir de forma decisiva en el destino final de las cláusulas suelo, puesto que si la decisión de ese órgano se inclina por la retroactividad total de las cláusulas suelo declaradas nulas, probablemente nuestros órganos judiciales patrios se verán obligados a condenar a las entidades bancarias a devolver íntegramente los intereses cobrados de más en virtud de cláusulas declaradas nulas.

 

Por lo tanto, si usted tiene suscrito un préstamo hipotecario y cree que le podrían estar aplicando indebidamente una cláusula suelo, no lo dude: póngase en contacto con Sánchez del Rosal Abogados y analizaremos su caso de forma personalizada.

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Tras el obligado paréntesis veraniego, retomamos el blog abordando una de las cuestiones que más «de moda» ha estado en los últimos tiempos, que es el relativo a las cláusulas suelo.

 

Como ya se habrá apercibido el lector atento, Sanchez del Rosal Abogados es un despacho generalista, lo que significa que prestamos servicios jurídicos en asuntos de muy variada índole y no nos limitamos especializándonos en ramas muy concretas del derecho. A pesar de ello, como es natural existen problemáticas jurídicas que conocemos particularmente bien, debido a haber intervenido en numerosos procedimientos de ese tipo; y entre ellas se cuentan sin duda las denominadas cláusulas suelo, dado que el que suscribe ha redactado varias docenas de demandas instando la nulidad de cláusulas suelo y reclamando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria,  y obtenido resultados muy favorables para numerosos clientes.

 

El primer hito importante que marcó el devenir de esta clase de cláusulas fue la  Sentencia del Tribunal Supremo 1916/2013, de 9 de mayo de 2013, posteriormente completada por el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, aclaratorio de la STS 1916/2013. En virtud de tales resoluciones judiciales, dictadas tras la demanda colectiva interpuesta contra varias entidades bancarias (BBVA, Cajamar y Nova Caixa Galicia), se declaró la nulidad de las cláusulas suelo en cuestión pero sin acordar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dichas entidades en aplicación de las claúsulas declaradas nulas (es decir, se declaró la nulidad sin efecto devolutivo, también denominado por algunos «efecto retroactivo»). Ello supuso un verdadero pistoletazo de salida, puesto que dio lugar a la interposición de miles de demandas -tanto colectivas como individuales- reclamando la nulidad de cláusulas suelo, pero dejó irresoluta la cuestión del «efecto devolutivo». ¿Tenían derecho los clientes a que las entidades bancarias les restituyesen los intereses cobrados de más en aplicación de esas cláusulas suelo? En el supuesto de hecho enjuiciado por la STS 1916/2013 se denegó ese efecto devolutivo/retroactivo, pero lo cierto es que se trataba de un caso bastante particular, dado que el procedimiento se inició en virtud de una demanda colectiva en la que se ejercitaba una acción de cesación respecto a las cláusulas suelo y no una acción de nulidad, por lo que no resolvía si era procedente o no condenar a la devolución de cantidades reclamadas mediante acciones de nulidad.

 

El comportamiento que han venido manteniendo las distintas entidades bancarias en relación con estas cláusulas ha sido muy variopinto. Las afectadas directamente por la STS de 9 de mayo de 2013 (recordemos que fueron BBVA, Cajamar y Nova Caixa Galicia) cesaron de inmediato de aplicar el suelo hipotecario a todos sus clientes (no solo a los que estaban incluidos en la demanda colectiva, sino a todos) aunque sin devolver ninguna de las cantidades percibidas de forma indebida, mientras que el resto de bancos y cajas como norma general han continuado aplicando las cláusulas suelo a los clientes que no entablaron reclamación. Cosa diferente ha sido la reacción al recibir una reclamación extrajudicial o judicial por parte de los clientes, puesto que en esa tesitura cada entidad ha actuado de una manera distinta; algunos bancos han tratado de mostrar una actitud dialogante y negociadora, ofreciendo a los clientes que les reclamaban acuerdos de inaplicar el suelo e incluso restituir parte de las cantidades, mientras que otros bancos y cajas por el contrario decidieron cerrarse en banda y oponerse a las reclamaciones, habiendo llegado en algún supuesto a recurrir en apelación y en casación las Sentencias que les resultaban desfavorables.

 

Y en lo que se refiere a los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, más de lo mismo. No habiendo nuestro altísimo tribunal zanjado el problema del efecto devolutivo/retroactivo -pese a que fue dictada otra Sentencia del Tribunal Supremo, la 3903/2014, de 8 de septiembre de 2014, que sin embargo no incidió sobre esta cuestión- la jurisprudencia resultó muy contradictoria, pues mientras algunas Audiencias Provinciales (entre ellas, por ejemplo, la de Asturias) concedían la devolución íntegra de las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias, otras por el contrario negaban efecto retroactivo a la nulidad de las cláusulas suelo, existiendo un tercero grupo (en el que se incluía a la Audiencia Provincial de León, entre otras) que se inclinaba por aplicar una limitación temporal a ese efecto devolutivo y circunscribirlo a las cantidades devengadas con posterioridad a la publicación de la STS 1916/2013, de forma que se reembolsasen únicamente los importes cobrados a partir del 9 de mayo de 2013. Todas estas vacilaciones han sido resueltas -para bien y para mal- por la Sentencia del Tribunal Supremo 1280/2015, de 25 de marzo de 2015, la cual ha acogido esta última postura, condenando a varias entidades bancarias a devolver las cantidades indebidamente percibidas después del 9 de mayo de 2013 en aplicación de ciertas cláusulas suelo que fueron declaradas nulas.

 

No vamos aquí a realizar un análisis crítico de la STS 1280/2015; nos limitaremos a señalar que otros operadores jurídicos con mucha más autoridad científica que este humilde letrado han censurado la solución adoptada por nuestro alto tribunal, considerando que circunscribir el efecto devolutivo -esto es, la condena a las entidades bancarias a la restitución de los intereses indebidamente cobrados- a las cantidades devengadas con posterioridad al 9 de mayo de 2013, carece de encaje legal y no se compadece con el fundamento normativo de las acciones de nulidad, por lo que la devolución debería comprender todos los importes cobrados de más desde la firma del contrato y no únicamente los cargados con posterioridad al 9 de mayo de 2013. En esta línea se manifestaron los Magistrados D. Francisco Javier Orduña Moreno y D. Xavier O’ Callaghan Muñoz en su voto particular  contenido en la misma STS 1280/2015, así como otros muchos operadores jurídicos que han venido a pronunciarse sobre esta materia.

 

Sin embargo, dejando al margen discrepancias doctrinales y polémicas varias, lo cierto es que el Tribunal Supremo ha resuelto de forma concluyente la cuestión. Ello significa que la práctica totalidad de órganos judiciales limitarán en sus resoluciones el efecto devolutivo a las cantidades devengadas con posterioridad al 9 de mayo de 2013, de modo que las entidades bancarias no serán obligadas a restituir los importes cobrados de más anteriormente a esa fecha aunque la cláusula suelo sea declarada nula.

 

Concluimos animando al lector que tenga suscrito algún préstamo hipotecario a que compruebe el contrato para examinar si el mismo contiene un suelo hipotecario y que en caso de dudas se ponga en manos expertas. ¡Consultar con nosotros es muy económico, y podría suponer un ahorro de miles de euros en cuotas del préstamo hipotecario!

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En esta mi segunda entrada del blog voy a hablaros de uno de los procedimientos judiciales más relevantes en los que he intervenido a lo largo del último año, no tanto porque el asunto revistiese especial complejidad técnico-jurídica, sino más bien porque la cuantía del pleito era relativamente importante y además su resolución tuvo a la postre cierta repercusión mediática, ya que la noticia de la sentencia recaída fue publicada en dos conocidos diarios de la región (podéis leer las respectivas noticias pinchando aquí y aquí).

 

De entrada debo comenzar aclarando que el procedimiento no lo tramité yo en solitario, ya que cuando asumí la dirección letrada del mismo lo hice en colaboración con Queipo & Riego Abogados, despacho con el cual he venido trabajando en varios proyectos conjuntos. No obstante, como lo cortés no quita lo valiente, prescindiendo de falsa modestia me atrevo a adjudicarme la paternidad de la victoria. Al fin y al cabo, fui yo quien atendió al cliente, quien analizó la problemática jurídica del asunto, quien trazó la estrategia procesal, quien llevó a cabo todas las negociaciones con la parte contraria, quien redactó la demanda y quien asistió a todas las vistas (audiencia previa y juicio oral), por lo que considero esta victoria como propia.

 

Nuestro cliente, Valentín (es un nombre ficticio), acudió a nosotros por primera vez en diciembre de 2013 con un problema que desgraciadamente ha afectado a decenas de miles de clientes de entidades bancarias: sin él saberlo, tenía invertida la totalidad de sus ahorros en un producto financiero complejo y extremadamente arriesgado, y en un momento dado se encontró con que no podía disponer de su dinero. El caso de Valentín puede considerarse como paradigmático y es muy revelador de la actitud que han venido mostrando muchas entidades bancarias en España en relación con la comercialización entre sus clientes de esta clase de productos.

 

En el año 2009 Valentín era a la sazón un jubilado casi octogenario, no disfrutaba de ninguna pensión pero disponía de unos ahorros bastante cuantiosos que había ido amasando a lo largo de una vida entera dedicada al trabajo, y que estaban invertidos en Letras del Tesoro, que como es bien sabido son una inversión extremadamente conservadora y segura (si el estado español no fuese capaz de atender los vencimientos de valores del Tesoro estaríamos ante un escenario similar al de Grecia o incluso peor). Al vencimiento de esos valores del Tesoro, en junio de 2009, el personal comercial de su entidad bancaria aprovechó para colocarle un producto financiero denominado «obligaciones subordinadas» de escasa liquidez (el vencimiento pactado de esas obligaciones tendría lugar en el año 2019, si bien estaba prevista la posibilidad de que la entidad bancaria amortizase total o parcialmente en el año 2014) y altísimo riesgo (no se garantizaba la percepción de intereses ni la devolución del principal, que por supuesto no estaba cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos).

 

Llegados a este punto, conviene hacer un pequeño inciso. Valentín era -y es- una persona de bajo nivel formativo, recibió una educación muy elemental y comenzó a trabajar desde muy joven (entre otras cosas, fue obrero fabril, ganadero y conductor de una camioneta), por lo que carecía de la suficiente cultura financiera para comprender lo que estaba contratando. No tenía los conocimientos adecuados para entender el mecanismo de funcionamiento de ese producto, creía contratar algo similar a un depósito a plazo fijo y los comerciales de la entidad no le sacaron de su error.

 

Otro detalle importante para comprender lo sucedido es el relacionado con la propia entidad bancaria que comercializaba esos productos. La entidad de la cual era cliente Valentín en junio de 2009 se denominaba Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (cuyo nombre comercial era «Caja Duero»), pero en el año 2010 la misma se fusionó con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad («Caja España») para formar la entidad Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad. Esta última, a su vez, en el año 2013 se transformó en Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Sociedad Anónima («Banco CEISS»), transformación que vino motivada por la crítica situación económica en la que se encontraba Caja España/Caja Duero, la cual tuvo que ser intervenida por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (el «FROB»). Para terminar para rizar el rizo, después de numerosos dimes y diretes en el año 2014 Unicaja Banco, S.A. absorbió a Banco CEISS, adquiriendo la mayoría de sus acciones y convirtiéndola en una de sus filiales. En este enlace a la Wikipedia podéis informaros acerca de los avatares sufridos por Banco CEISS desde su constitución, y quizás os ayude a entender el comportamiento que mantuvo el banco.

 

Una vez asumida la defensa de los intereses de Valentín, ya en diciembre de 2013, enviamos al Banco CEISS un requerimiento por medio de burofax en el que manifestábamos que estimábamos nulos todos los contratos suscritos por nuestro cliente relacionados con las obligaciones subordinadas y reclamábamos el importe del principal depositado por Valentín en el año 2009 junto con sus intereses. La entidad se limitó a dar la callada por respuesta, por lo que tuvimos que interponer demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Oviedo interesando la declaración de nulidad de los referidos productos; nulidad que traería consigo aparejados los efectos previstos en nuestro Código Civil, esto es, la recíproca restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses.

 

Durante la celebración del correspondiente juicio quedaron plenamente acreditadas todas y cada una de las circunstancias que venimos explicando. La entidad bancaria no realizó a Valentín el test de idoneidad, preceptivo para conocer cuál era su perfil de cliente y determinar si el producto ofertado se adecuaba al mismo, y tampoco fue realizado el test de conveniencia (de hecho, los empleados de la entidad reconocieron en su declaración testifical que ni siquiera conocían la diferencia entre ambos test ni las obligaciones legales que les incumbían a la hora de realizarlos). Tampoco se informó al cliente sobre las características del producto y los riesgos que presentaba, hasta el punto de que Valentín estaba convencido de estar contratando un plazo fijo, por lo que su consentimiento estaba completamente viciado, y ello era imputable por entero a la actuación de la entidad bancaria.

 

En fecha 26 de marzo de 2015 fue dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo que estimaba íntegramente nuestra demanda, declarando la nulidad del contrato suscrito por Valentín y condenando a Banco CEISS a devolverle los 318.000 euros más los intereses legales devengados desde junio de 2009 hasta la fecha de la Sentencia y los intereses moratorios devengados desde la Sentencia hasta el efectivo pago, cantidad de la que debían deducirse las cantidades percibidas por el cliente incrementadas en el interés legal desde la fecha en que fueron percibidas cada una de esas cantidades. Y siendo la estimación íntegra, en la Sentencia se condenó asimismo a Banco CEISS al pago de las costas procesales abonadas por Valentín.

 

Sin más, os dejamos el contenido íntegro de la Sentencia (de la cual únicamente hemos borrado algunos datos personales de los intervinientes a los efectos de preservar su privacidad), ya que no tiene desperdicio: Sentencia procedimiento ordinario 492/2014

 

¿Cuál es la moraleja de todo esto? Bueno, si hubiera alguna enseñanza que extraer de aquí, en nuestra opinión sería que luchéis por vuestros derechos y que si algún día os véis en una situación parecida consultéis con un abogado de vuestra confianza. Las normas jurídicas y los órganos judiciales encargados de interpretarlas normalmente amparan al ciudadano que sufre esta clase de desmanes, y a menudo merece la pena batallar utilizando todas las herramientas que ofrece la ley para hacer valer nuestros derechos. Valentín lo hizo y ya ha recuperado todos sus ahorros que un día creyó haber perdido…

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