Día: 26 de octubre de 2015

Clausulas_suelo_2

 

En nuestra anterior entrada habíamos abordado la cuestión de las cláusulas suelo, analizando la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo sobre la nulidad de esta clase de estipulaciones y el carácter retroactivo o irretroactivo de la declaración de nulidad, con la consecuencia en su caso de la posibilidad de reclamar de la entidad prestamista la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del suelo hipotecario que a la postre es declarado nulo. Sin embargo, nos dejamos en el tintero unas preguntas que posiblemente muchos lectores se habrán planteado: ¿son nulas todas las cláusulas suelo? ¿qué condiciones deben reunirse para que sea posible reclamar ante los órganos judiciales por la cláusula suelo que en su día nos hizo firmar la entidad bancaria?

 

La respuesta, como suele suceder en el mundo del Derecho, no es unívoca y contiene numerosos matices. De entrada, ya sabemos que el margen de discrecionalidad de los órganos judiciales es bastante amplio a la hora de interpretar si la entidad ha infringido las obligaciones de información respecto al consumidor adherente y por lo tanto la cláusula en cuestión es abusiva. Dicho en román paladino: depende del Juzgado que nos toque, y en el supuesto de que alguna de las partes recurra en apelación habrá que mirar la postura que viene defendiendo esa Audiencia Provincial, incluso la sección concreta de la Audiencia Provincial que vaya a resolver el recurso. Por otro lado, habría que entrar a examinar todas las circunstancias que rodean a la cláusula suelo y que pudieran afectar al conocimiento que tuvo o no el consumidor de la existencia de esa cláusula: cómo está redactada, en qué estipulación de la escritura se incluyó, qué apectos del contrato se regulan en la cláusula anterior y en la siguiente a la que contiene el suelo hipotecario, cuántas personas firmaron el préstamo hipotecario y cuál es su ocupación profesional, si se proporcionó alguna clase de información previamente a la firma de la escritura (particularmente una oferta vinculante), en qué fecha se otorgó la escritura, cuál fue el principal del préstamo, si existió alguna novación o modificación del contrato posteriormente al otorgamiento de la escritura, etc.

 

Lo primero que hay que tener muy claro es que los órganos judiciales españoles están estimando la inmensa mayoría de las demandas de cláusulas suelo que se están interponiendo contra las entidades bancarias. No conocemos ninguna estadística a este respecto, pero el que suscribe calcula en base a su experiencia personal y a datos extraídos de otros compañeros e incluso de jueces o magistrados con los que hemos tenido ocasión de intercambiar impresiones que el porcentaje de sentencias estimatorias supera el 90%, es decir, las entidades de crédito tienen en principio las de perder ante una demanda invocando la nulidad de una cláusula suelo. No obstante, para evitar sorpresas conviene realizar un análisis riguroso de todos los detalles que hemos mencionado antes, ya que a nadie le gustaría formar parte de ese 5-10% (insistimos, este porcentaje no es en modo alguno «científico») que se encuentra con una sentencia desestimatoria y se ve obligado a seguir abonando un tipo de interés más alto que el que creía haber pactado.

 

En cuanto a la redacción de la cláusula suelo, habría que valorar si esa estipulación estaba redactada de una forma clara y comprensible para cualquiera, así como si el texto aparecía destacado de forma tal que llamase la atención suficientemente, ya sea mediante letras mayúsculas, negritas y/o subrayados. Algo similar sucede con la localización de la cláusula suelo, era bastante habitual que la cláusula estuviese colocada entre otras cuyo contenido no estaba directamente relacionado con el cálculo del interés variable, existiendo una abrumadora cantidad de datos que enmascaraban dicha cláusula diluyendo la atención del consumidor prestatario. Además, puede ser objeto de valoración si la cláusula suelo viene recogida en un epígrafe separado con su propio título o subtítulo, o por el contrario el texto de dicha cláusula se inserta sin más entre otros párrafos en los que se regulan diferentes extremos, considerándose que en el primer caso resultaba más difícil para el consumidor adherente apercibirse de su contenido y significación.

 

Respecto al propio prestatario, es importante determinar si ostenta o no la condición de consumidor, puesto que si el contrato fue firmado por una persona jurídica o bien por un empresario en el ejercicio de su actividad (por ejemplo, consta que el préstamo fue solicitado para la adquisición de una nave industrial o incluso de una licencia de taxi) posiblemente no entraría en juego la normativa de defensa de consumidores y usuarios, de modo que habría que atacar la cláusula suelo desde la perspectiva de los vicios de la voluntad en el contrato; algo que indudablemente entraña una mayor complejidad que reclamar la abusividad de la misma cláusula en base a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Una vez determinado si estamos ante un consumidor o bien ante un empresario en el ejercicio de su actividad, habrá que tener en cuenta cuál es el nivel de conocimientos financieros de esa persona y su profesión. Normalmente esto no afectará de forma crítica a la viabilidad de la reclamación, pero sería insensato que una persona con conocimientos jurídicos y/o económicos le ocultase ese detalle a su letrado, ya que podría poner en peligro el resultado del pleito.

 

Es también fundamental la información precontractual ofrecida por la entidad bancaria. Hasta julio del año 2012, los bancos estaban obligados en muchos casos a facilitar al cliente previamente a la firma de la escritura una oferta vinculante, esto es, un documento en el que se debían recoger los aspectos básicos del contrato (principal del préstamo, plazo de amortización, tipos de interés, etc.), y entre ellos debería constar la cláusula suelo. Sin embargo, sucedió frecuentemente que el banco no entregó esa oferta vinculante o si lo hizo no conservó un recibo firmado de la misma, por lo que es importante requerir al banco para que nos entregue copia de esa oferta vinculante, si es que existe, y hacer un poco de memoria para recordar los documentos que nos hicieron firmar y las comunicaciones que nos dirigieron en aquella época.

 

Por lo que se refiere a la actividad posterior a la constitución del préstamo hipotecario, habrá que fijarse en si existió alguna novación o modificación del contrato, ya que la entidad crediticia podría utilizar esa novación como pretexto para defender que hubo una negociación durante el curso de la cual el prestatario aceptó que le metieran la cláusula suelo a cambio de una mejora en otras condiciones del préstamo (ampliación del capital prestado, modificación del plazo de amortización, disminución de garantías mediante la exoneración de otro prestatario y/o de avalistas, reducción del diferencial, etc.).

 

Menos relevancia suelen revestir otras circunstancias como el porcentaje a que ascienden el suelo y el techo hipotecario, el diferencial pactado sobre el tipo de referencia (habitualmente el EURIBOR) y otros muchos detalles que en principio no afectan a la viabilidad de la reclamación, aunque desde luego lo mejor es informar de todos ellos al letrado para que pueda valorar en conjunto y calcular las probabilidades de que prospere la demanda judicial, así como realizar una estimación de las cantidades cuya devolución procedería reclamar. A este respecto, nuestra recomendación siempre será que el cliente se ponga en manos de un profesional de su confianza y que le facilite el máximo posible de información, ya que la confianza y la información son las bases de una perfecta sintonía entre abogado y cliente.

 

Realizamos un último inciso para comentar que recientemente la Comisión Europea emitió un informe en el cual se cuestiona seriamente la solución alcanzada por nuestro Tribunal Supremo en torno a la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo. Recordemos que el Tribunal Supremo había limitado el efecto retroactivo a las cantidades cobradas indebidamente desde mayo de 2013, que fue cuando nuestro alto Tribunal dictó la primera de sus Sentencias declarando la nulidad de cláusulas de este tipo; sin embargo, la Comisión Europea contradice esta postura y considera que el efecto retroactivo debe remontarse al momento de la firma del contrato, lo que significa que las entidades bancarias deberían devolver la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de tales cláusulas. Este informe de la Comisión, que no tiene de por sí fuerza vinculante, ha sido remitido ya al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual va resolver próximamente sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada tras una demanda entablada contra BBK-Cajasur por un particular afectado por un suelo hipotecario. Y la Sentencia que dicte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sí puede influir de forma decisiva en el destino final de las cláusulas suelo, puesto que si la decisión de ese órgano se inclina por la retroactividad total de las cláusulas suelo declaradas nulas, probablemente nuestros órganos judiciales patrios se verán obligados a condenar a las entidades bancarias a devolver íntegramente los intereses cobrados de más en virtud de cláusulas declaradas nulas.

 

Por lo tanto, si usted tiene suscrito un préstamo hipotecario y cree que le podrían estar aplicando indebidamente una cláusula suelo, no lo dude: póngase en contacto con Sánchez del Rosal Abogados y analizaremos su caso de forma personalizada.

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